Concepto de asociaciones ilicitas:
Delito contra la seguridad pública que comete aquel que tome parte en una asociación o banda de tres o más personas organizada para delinquir, por el sólo hecho de ser miembro de la asociación.
Los elementos específicos de la figura consisten pues:
-En tomar parte en una asociación o banda;
-En un número mínimo de partícipes;
-En un propósito colectivo de cometer delitos.
TOMAR PARTE EN UNA ASOCIACIÓN O BANDA:
Esta forma de la figura pone bien a la vista su carácter mediato, secundario o complementario. Aquí no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos con independencia de la ejecución de los hechos planteados o propuestos.
El delito consiste en tomar parte en una asociación o banda. Para que pueda hablarse de asociación o banda es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá de atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación.
No es preciso en consecuencia, el trato personal, ni el conocimiento, ni la reunión en común ni la unidad del lugar. Los acuerdos pueden ser alcanzados por medio de emisarios o de correspondencia. De hecho, algunas de las más célebres asociaciones de esta naturaleza como la mafia, la mano negra, el ku-kux-klan eran asociaciones que se extendían por toda una región.
NÚMERO MÍNIMO DE PARTÍCIPES:
La ley fija en tres el número mínimo de asociados. Esta exigencia debe cumplirse no solamente en sentido objetivo, sino también subjetivamente; el partícipe debe saber que forma parte de una asociación de tres personas a lo menos. Este mínimo debe estar integrado por sujetos capaces desde el punto de vista penal, es decir mayores de catorce años. No altera el número mínimo constitutivo de asociación ilícita la circunstancia de que algún partícipe resultare impune en la comisión de alguno de los hechos planteados, por mediar causas personales de exclusión de pena, si el delito se consumase.
PROPÓSITO COLECTIVO DE COMETER DELITOS:
Plantea diversas cuestiones con respecto a:
a)A la finalidad delictuosa que la figura requiera;
b)A la pluralidad de delitos planteados;
c)A la indeterminación de los delitos.
La médula de esta infracción está dada por la finalidad genéricamente delictuosa que la caracteriza. Debe observarse que lo requerido por la ley es que la asociación esté destinada a la comisión. Se trata pues, de un fin colectivo, y como tal tiene naturaleza objetiva con respecto a cada uno de los partícipes. El conocimiento de esa finalidad por parte de cada partícipe se rige, pues, por los principios generales de la culpabilidad. El fin de la asociación, como verdadera finalidad que es, trascendente con respecto al mero propósito asociativo y se proyecta sobre otros hechos distintos de la asociación misma.
No es necesario que la asociación se constituya inicialmente como asociación criminal; la finalidad delictiva puede agregarse a una asociación preexistente.
La expresión delitos, usada en pluralidad por la ley, impone entender esta figura como referida a los casos en que el objeto de la asociación sea el de cometer, a lo menos, más de una infracción.
Ahora bien; si por tres o cuatro veces se ha encontrado a varios sujetos tomando parte en acuerdos, convenios, fusiones tendientes a alterar los precios, etc., parece que debe imputárseles reiteración en el delito de monopolio, pero no asociación ilícita.
Con respecto a la indeterminación de los delitos propuestos por la asociación, es preciso tener presente que lo que requieren la ley es la pluralidad de delitos o, de planes. En consecuencia, parece poco feliz la interpretación dada por algunos, en el sentido de que los hechos deben ser indeterminados. La aclaración se hace necesaria, sobre todo, porque MORENO expresamente dice: “si varias personas se convienen a efecto de llevar a cabo un delito determinado, o varios delitos también determinados” no seria el caso de asociación ilícita, pareciendo necesario el fin de cometer delitos “en general”. Es necesario comprobar la existencia de planes delictivos, y éstos, generalmente, llegarán a cierto grado de concreción. El hecho de que los planes, como planes, se hayan concretado, no quita carácter ilícito a la asociación. Lo importante es que se trate de una pluralidad de planes y que pueda de hecho afirmarse ese elemento de permanencia, a que nos hemos referido. Y que caracteriza a una asociación verdadera, diferenciándola de un acuerdo criminal referido a varios delitos, pero transitorio.
Asociacióndelictuosa, elementos del delito de:
-Los elementos constitutivos del delito de asociación delictuosa son:
Ser miembro o participante en una asociación o banda de tres o más personas mínimo, incluyendo al propio agente;
-Que en la asociación o banda medie la indeterminación de cometer diversos delitos;
-El propósito de permanecer dentro de la asociación para continuar unidos sus integrantes en la comisión delictiva, y
-La existencia de la jerarquizacion como forma disciplinaria del grupo, aunque no constituya éste un requisito de esencia.
Ser miembro o participante en una asociación o banda de tres o más personas mínimo, incluyendo al propio agente;
-Que en la asociación o banda medie la indeterminación de cometer diversos delitos;
-El propósito de permanecer dentro de la asociación para continuar unidos sus integrantes en la comisión delictiva, y
-La existencia de la jerarquizacion como forma disciplinaria del grupo, aunque no constituya éste un requisito de esencia.
Número de personas
El número mínimo de personas que se requieren para la formación de una asociación delictiva, en nuestro derecho y en la mayoría de los países del mundo, es de tres personas, por considerarse como número considerable para la coordinación de pensares con fines ilícitos. La llamada cuadrilla de malhechores que contempla el código Italiano consagra como agravante de la asociación, la participación de 10 o más personas.
Asociación en sí misma
Asociarse denota el acuerdo de distintas voluntades de modo permanente para conseguir un fin común.
Para que haya asociación para delinquir, no se necesita una organización perfecta de tipo social, pues basta un organismo aún rudimentario, con tal que sea eficiente para su objetivo; ni es preciso que todos los componentes de él se conozcan personalmente entre sí, pues basta que conozcan la necesidad del vínculo que los une.
No es indispensable que la asociación inicialmente se constituya como asociación criminal, pues la finalidad delictiva puede agregarse a una organización preexistente. Por supuesto que en estos casos no son autores de asociación para delinquir todos los participantes de la primitiva asociación, sino los que hayan dado a ella el rumbo y los que compartan la nueva orientación. Lo requerido por la ley es que la nueva asociación esté destinada a la comisión de delitos. Se trata, pues, de un fin colectivo y como tal tiene naturaleza objetiva con respecto de cada uno de los partícipes.
La conducta de los asociados es típica y evidentemente activa cual es la de querer formar parte de una asociación o banda. El sujeto adquiere la calidad de asociado con la sola aceptación o manifestación voluntaria de querer hacer parte de ella con las condiciones que otros hayan acordado, sin que sea indispensable la participación activa en la forma como ha de operar la sociedad.
El aporte que cada socio hace a la sociedad, puede ser material o intelectual, o bien puede no ser ninguno, sino la ayuda posterior para cometer los delitos, una vez hayan aceptado formar parte de la asociación. La utilidad vendrá después de consumados los delitos pero ya se ha infringido la ley penal, desde que aceptó o aportó algo a la sociedad.
Su objetivo
La asociación para delinquir tiene por objeto el cometer varios delitos con el propósito común de realizarlo. Esa actividad asociativa debe ser únicamente para cometer delitos y no contravenciones, ya que si se asociaron para estas últimas no serían punibles porque la ley no considera como delito la asociación para cometer contravenciones.
Solo pueden ser objeto de asociaciones para delinquir algunos delitos en que la ley dice expresamente que se pueden cometer para efectos de la punibilidad. No importa que hayan sido cometidos o efectivamente no se hubiesen consumado. La ley sólo exige que se haya querido cometerlos.
La asociación para delinquir tiene por objeto el cometer varios delitos con el propósito común de realizarlos, y no se requiere que las personas asociadas estén reunidas materialmente en que habiten en el mismo lugar, ni que se conozcan personalmente. Para que exista el delito es suficiente el solo hecho de la asociación”.
El propósito, fin u objeto de la asociación es lo que la hace acriminable. El conjunto de personas con fines subversivos, inmorales, contravencionales, no tipifica el delito que estamos estudiando, por ser diferente el objeto tipificador de la norma.
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